CASIMIRO JESÚS BARBADO LÓPEZ

 

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Breves comentarios al borrador de la ESO  

Disposición adicional segunda. Enseñanzas de religión

 

1. Las enseñanzas de religión se incluirán en la Educación secundaria obligatoria, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Las administraciones educativas garantizarán que, al inicio de cada curso, los padres o tutores de los alumnos puedan manifestar su voluntad de que éstos reciban o no reciban enseñanzas de religión. (Un retroceso, ahora resulta que hay que declarar de nuevo).

3. Los centros docentes dispondrán las medidas educativas para que los alumnos cuyos padres o tutores hayan manifestado su voluntad de no cursar enseñanzas de religión reciban la adecuada atención educativa, a fin de que la elección de una u otra opción no suponga discriminación alguna. Dichas medidas deberán ser incluidas en el respectivo proyecto educativo del centro para que padres y tutores las conozcan con anterioridad. (Lo de antes, volvemos a tener que declarar)

4. Los padres o tutores que manifiesten la voluntad de que sus hijos o tutelados reciban enseñanzas de religión podrán elegir entre las de religión católica, las de aquellas otras confesiones religiosas con las que el Estado tenga suscritos Acuerdos Internacionales o de Cooperación en materia educativa, en los términos recogidos en los mismos, o la enseñanza de historia y cultura de las religiones. (Como en la LOCE, solo que dan opción y así parece que nos quieren contentar. ¿Quién la dará? ¿Los catequistas reciclados?)

5. La evaluación de las enseñanzas de la religión católica y de historia y cultura de las religiones se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que las otras materias de la etapa. La evaluación de la enseñanza de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado haya suscrito Acuerdos de Cooperación se ajustará a lo establecido en los mismos. (Clasificación del alumnado por creencias, documentos oficiales en los que figura la confesión religiosa de una persona o bien, que no la tiene o no la practica, da igual).

6. La determinación del currículo de la enseñanza de religión católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado ha suscrito Acuerdos de Cooperación será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas. (No se tienen en cuenta la adecuación del mismo a la Constitución o la Declaración Universal de Derechos)

7. Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia entre todos los alumnos, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de religión no se computarán en las convocatorias en las que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos ni en la obtención de la nota media a efectos de admisión de alumnos, cuando hubiera que acudir a ella para realizar una selección entre los solicitantes. (Hasta ahí podríamos llegar).

 

ANEXO: Horario en la ESO: 105 entre 1º, 2º y 3º de la ESO y 35 h en 4º.

(Parece que se reduce, pero es por el efecto 65 % del MRC. Con el 35 % de Andalucía probablemente se quede igual que está).

 

 Nuestra propuesta: Tratamiento de la Religión en la ESO y en Primaria 

  1. Los centros sostenidos con fondos públicos podrán impartir enseñanzas religiosas fuera del horario lectivo, en sesiones de tarde o bien, en los extremos horarios de la jornada escolar.

  2. Las administraciones educativas garantizarán que, al inicio de cada curso, los padres o tutores de los alumnos puedan manifestar su voluntad de que éstos reciban enseñanzas de religión. Esta información será confidencial y solo se utilizará a efectos de establecimiento de los grupos de esta materia. En ningún caso tendrá carácter oficial.

  3. La administración educativa arbitrará las medidas oportunas para que los centros permanezcan abiertos durante el horario de las clases de religión.

  4. En ningún caso, la enseñanza religiosa figurará en los documentos del centro o de la administración educativa, tales como informes, actas, boletines de notas, aplicaciones informáticas oficiales, etc.

  5. La determinación del currículo de la enseñanza de religión católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado español ha suscrito Acuerdos de Cooperación será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas. En todo caso, este currículo se ajustará a los principios constitucionales y a los derechos humanos recogidos en su Declaración Universal.

  6. No se establecerá ninguna enseñanza alternativa a la religión.

  7. Dentro del Plan de Apertura de Centros y en función de las necesidades, podrá atenderse al alumnado que no reciba clases de religión, antes de comenzar la jornada escolar o una vez finalizada la misma.

  8. La carga horaria de religión será de 70 horas por ciclo (35 horas por curso).

 

 

M. Dolores García – Gil Díaz

Casimiro Jesús Barbado López